Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 536 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 536

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección VIII - De la Contratación del Servicio

Artículo 536.- El Piloto de Puerto se presentará a bordo del buque para realizar el servicio, a la hora fijada en la solicitud autorizada por el Capitán de Puerto.

El retraso del Piloto de Puerto o la demora del buque pueden ser hasta de sesenta minutos sin responsabilidades o recargo, según sea el caso.

El Piloto de Puerto que sin causa justificada se presente una hora después de la señalada para la ejecución del trabajo y cuando la Embarcación estuviera lista para la maniobra, será sancionado en los términos que correspondan.

En el caso del párrafo anterior, el capitán de la Embarcación o los agentes consignatarios, darán aviso al Capitán de Puerto para que se designe otro Piloto de Puerto para realizar el servicio.

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