Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 535 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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Artículo 535

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección VIII - De la Contratación del Servicio

Artículo 535.- El naviero o su representante, al dar el aviso de arribo o de salida, harán también del conocimiento de la Capitanía de Puerto la necesidad de que les sea prestado el servicio de pilotaje, otorgada la autorización, lo informarán a los prestadores del servicio, en las oficinas de éstos, por lo menos con dos horas de anticipación al momento en que el mismo deba brindarse.

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