Artículo 540.- En caso de incidente o accidente marítimo o de cualquier otro hecho de carácter extraordinario relacionado con la Navegación, ocurrido mientras el piloto dirige una Embarcación, éste deberá presentar a la Capitanía de Puerto un informe por escrito, el cual ratificará a la brevedad e intervendrá en las diligencias que se practiquen, cuando así lo ordene el Capitán de Puerto.
Reglamento [Reg_LNCM]
Artículo 540 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
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Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección VIII - De la Contratación del Servicio
Navegación jurídica
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