Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 541

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 541

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección VIII - De la Contratación del Servicio

Artículo 541.- Una vez realizadas las actuaciones correspondientes, el expediente a que hace referencia el artículo 185 de la Ley será remitido a la y si ésta estima que con motivo del accidente, se incurrió en una infracción administrativa imputable al piloto, le dará vista para que, dentro de un plazo de quince días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que considere necesarias.

La emitirá su resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, a la conclusión del plazo para darla o al desahogo de las pruebas ofrecidas por el , y en ella determinará si existe algún hecho imputable al que amerite la imposición de las sanciones previstas en la Ley y este Reglamento, y si procede turnar las actuaciones al Ministerio Público federal para los efectos a que hubiere lugar.

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