Lectura de artículo · Reg_LNCM

Artículo 542

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Artículo 542

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo V - Servicio de Pilotaje · Sección IX - De las Licencias a los Pilotos

Artículo 542.- En la prestación del pilotaje se considerará como licencia temporal al piloto para abstenerse de prestar el servicio, sin que ello afecte la validez de su y autorización, cuando el piloto la solicite a la en virtud de las siguientes causas:

  1. Si el tráfico marítimo del puerto o zona disminuye sensiblemente;
  2. Si sufre de alguna enfermedad que lo imposibilite a prestar el pilotaje;
  3. Por atender una comisión o cargo de elección popular, y
  4. Por causa de interés particular del piloto solicitante.

En todo caso, la licencia podrá ser hasta por el término de la vigencia del ; sin perjuicio de que en el caso de la fracción II de este artículo, se pueda presentar la declaración de incapacidad permanente y entonces la procederá en los términos previstos en este Capítulo para la admisión de Pilotos de Puerto.

En cualquiera de los supuestos, el piloto deberá solicitar la licencia con una anticipación de ciento veinte días naturales a la fecha en que pretenda separarse del servicio, salvo situaciones imprevistas como una enfermedad.

Previo a la reincorporación del , si éste estuvo separado del servicio por más de un año, deberá realizar treinta días de prácticas y tomar los cursos de actualización que determine el correspondiente.

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 542

Ampliar

  • Sin referencias directas identificadas. Puedes continuar por el índice de la ley.
Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 542 Llegan al 542
Publicidad