Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 566 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 566

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VI - Organización del Tráfico Marítimo · Sección III - Operación de los Centros de Control de Tráfico Marítimo

Artículo 566.- Las Reglas de Operación deberán establecer las siguientes políticas de operación:

I. Los operadores de los CCTM, deberán estar capacitados sobre los procedimientos radiotelefónicos vigentes, de conformidad con las disposiciones nacionales e internacionales en vigor;

II. Sólo se solicitará y proporcionará información al Capitán de Puerto, los capitanes de las Embarcaciones y a los Pilotos de Puerto;

III. La comunicación debe seguir lo previsto en la Resolución A.857 (20) o el instrumento OMI en vigor, y

IV. Los tiempos de guardia de los operadores de los CCTM, no deben exceder lo establecido por el Convenio STCW y/o convenio internacional del que el Estado Mexicano sea parte en materia de Educación Marítima Mercante para personal que hace guardias de Navegación.

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