Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 567 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 567

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VI - Organización del Tráfico Marítimo · Sección III - Operación de los Centros de Control de Tráfico Marítimo

Artículo 567.- Toda Embarcación que navegue en la Zona de Cobertura de un CCTM y requiera establecer comunicación, deberá hacerlo invariablemente tanto a la entrada como en la salida del puerto y en tránsito, en los canales oficiales de comunicación autorizados por la autoridad competente y que formarán parte de las Reglas de Operación de los CCTM.

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