Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 577 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 577

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VI - Organización del Tráfico Marítimo · Sección IV - Supervisión y Mantenimiento

Artículo 577.- La entidad que establezca un CCTM, será responsable de mantener actualizado en estado operativo y en forma continua todos los componentes que integran el sistema, así como las funciones descritas en este Capítulo. Asimismo, supervisará que las plantas de energía eléctrica de emergencia que alimenten todos los sistemas se mantengan en óptimas condiciones de operación y proporcionará todos los materiales y consumibles necesarios para su correcta operación.

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