Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 579 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 579

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VI - Organización del Tráfico Marítimo · Sección IV - Supervisión y Mantenimiento

Artículo 579.- De conformidad con la legislación aplicable en materia de transparencia y acceso a la información, el Jefe del CCTM bajo la supervisión y autorización expresa del Capitán de Puerto, clasificará y controlará la información que se genere.

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