Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 586 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 586

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VII - Señalamiento Marítimo · Sección I - Aspectos Generales

Artículo 586.- En los casos de señales marítimas concesionadas, cuando se solicite a la Dirección General realizar las labores de mantenimiento o de instalación o de ambas, se pagarán los derechos correspondientes.

Cuando por razones de protección ambiental, turística, pesquera o para el desarrollo de una zona determinada, sea necesario el establecimiento de señales marítimas en las zonas marinas mexicanas, la Dirección General autorizará el señalamiento correspondiente previa petición de los interesados. De requerir los servicios señalados en el párrafo anterior, deberán cubrir en tal caso los derechos respectivos.

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