Artículo 587.- Los concesionarios de puertos, terminales, marinas o instalaciones portuarias, requerirán la autorización previa de la Dirección General para identificar las áreas marítimas destinadas a los fondeaderos, canales de Navegación y áreas de seguridad en las zonas adyacentes en los puertos; e igualmente se requerirá tal autorización, tratándose de instalaciones y áreas de exploración y explotación de recursos naturales. Para emitir la autorización, la Dirección General estimará en la misma las razones sustentadas en la preservación de la seguridad en la Navegación, recalada y salida de las Embarcaciones que operen en las áreas autorizadas.
Una vez autorizadas las áreas, la Dirección General determinará el Señalamiento Marítimo que deberá instalarse en éstas.