Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 595 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 595

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VIII - Remolque Maniobra · Sección I - Aspectos Generales

Artículo 595.- El remolque maniobra será obligatorio para todas las Embarcaciones que al efecto determine la Dirección General de acuerdo a las características de cada puerto, en los términos del artículo 59 de la Ley. En casos excepcionales, la Dirección General, previa opinión de la Capitanía de Puerto, podrá determinar las Embarcaciones que estarán exentas de utilizar el servicio de remolque, tomando en cuenta las posiciones de atraque, las características técnicas del buque y las condiciones meteorológicas prevalecientes en el momento de las maniobras.

La Dirección General o la Capitanía de Puerto determinará en cada puerto, aquéllas que deberán utilizar el servicio de remolque, tomando en cuenta los criterios antes señalados.

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