Artículo 593

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VIII - Remolque Maniobra · Sección I - Aspectos Generales

Artículo 593.- De conformidad con la Ley, para efectos de este Capítulo, el servicio de remolque maniobra en el puerto consistirá en apoyar por medio de remolcadores la conducción y Navegación interior de las Embarcaciones que arriben o zarpen, desde o hasta el lugar que indique el administrador portuario o el Capitán de Puerto y pueda concluir cada una de las maniobras requeridas para efectuar su atraque, desatraque, enmienda o fondeo.

Para realizar, con las Embarcaciones destinadas al servicio de remolque, actividades fuera de la Navegación interior en que se presta éste, se deberá contar previamente con autorización de la Dirección General.

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