Artículo 596

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VIII - Remolque Maniobra · Sección I - Aspectos Generales

Artículo 596.- En los puertos concesionados donde no existan prestadores del servicio de remolque, el administrador portuario deberá contar cuando menos con una Embarcación de remolque para prevenir y atender las contingencias de los buques que operen en el puerto, que previamente determine la Dirección General.

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