Artículo 597

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo VIII - Remolque Maniobra · Sección I - Aspectos Generales

Artículo 597.- El número mínimo de remolcadores afectos a este servicio estará determinado de acuerdo a las necesidades técnicas del puerto, de acuerdo con lo que determine la Dirección General.

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