Artículo 621

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección II - Del Turismo Náutico para uso Particular

Artículo 621.- Para arribar o permanecer en un puerto, los Propietarios o legítimos poseedores de Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas, deben contar con lugar de fondeo o atraque para la Embarcación, sea en instalaciones particulares o en el lugar previamente autorizado por la Capitanía de Puerto o por la Marina Turística que lo reciba.

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