Artículo 620.- En los puertos nacionales y en aguas interiores, la velocidad de las Embarcaciones a que se refiere este Capítulo será hasta de veinticinco nudos y, en su aproximación al lugar donde deban atracar o fondear, tendrán que reducirla a cuatro nudos, o sin generación de estela, sin perjuicio de observar las normas que para tal efecto se establezcan en Parques Marinos Nacionales y áreas naturales protegidas.
La Capitanía de Puerto, en el ámbito de su jurisdicción y de acuerdo con las condiciones de cada zona, por razones de seguridad en la Navegación, podrá establecer valores diferentes a los señalados en el párrafo anterior.