Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 620 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 620

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección I - De las Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas Mexicanas

Artículo 620.- En los puertos nacionales y en aguas interiores, la velocidad de las Embarcaciones a que se refiere este Capítulo será hasta de veinticinco nudos y, en su aproximación al lugar donde deban atracar o fondear, tendrán que reducirla a cuatro nudos, o sin generación de estela, sin perjuicio de observar las normas que para tal efecto se establezcan en Parques Marinos Nacionales y áreas naturales protegidas.

La Capitanía de Puerto, en el ámbito de su jurisdicción y de acuerdo con las condiciones de cada zona, por razones de seguridad en la Navegación, podrá establecer valores diferentes a los señalados en el párrafo anterior.

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