Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 618 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 618

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección I - De las Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas Mexicanas

Artículo 618.- El uso de los aparatos mencionados en el artículo anterior, queda limitado a que sus usuarios no se alejen con ellos de las aguas interiores o en las playas, a una distancia mayor a cien metros de la orilla y que las condiciones climáticas se hayan determinado aceptables por la Capitanía de Puerto de la jurisdicción.

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