Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 616 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 616

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección I - De las Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas Mexicanas

Artículo 616.- Para su Navegación y permanencia en el puerto, los Propietarios o legítimos poseedores de las Embarcaciones indicadas en el artículo anterior deben presentar previamente a la Capitanía de Puerto, un aviso en los términos del formato que determine la Dirección General.

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