Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 615 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 615

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección I - De las Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas Mexicanas

Artículo 615.- Las únicas Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas que pueden navegar sin requerir Certificado de Matrícula, son:

I. Las de hasta cinco metros de eslora destinadas a uso particular, que utilizan remos para su Navegación, como canoas, kayaks, botes rígidos y semirrígidos, los botes y balsas inflables y las impulsadas a vela y sin motor;

II. Las que se destinen exclusivamente a competencias deportivas;

III. Las que se construyan con carácter experimental, salvo que las comercialicen, y

IV. Las que operen con un motor que tenga hasta un máximo de potencia de 10 H. P. (caballos de fuerza), excepto las motos acuáticas.

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