Artículo 622

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección II - Del Turismo Náutico para uso Particular

Artículo 622.- Las Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas que lleguen remolcadas vía terrestre y pretendan ser botadas al agua para su Navegación en una vía navegable, previamente deberán contar con la aprobación de arribo de la Capitanía de Puerto a cuya jurisdicción corresponda dicha vía y señalar el lugar y periodo durante el cual permanecerán.

Para el cumplimiento de lo anterior, la Dirección General establecerá por medios electrónicos, la ubicación y jurisdicción de las Capitanías de Puerto y el formato que utilizarán los interesados, incluyendo el correspondiente pago de derechos.

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