Artículo 623

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección II - Del Turismo Náutico para uso Particular

Artículo 623.- Para realizar regatas o competencias deportivas náuticas, el interesado deberá obtener previamente la autorización de la Capitanía de Puerto, a cuya jurisdicción corresponda el lugar donde se efectuarán. La Capitanía de Puerto determinará las disposiciones específicas de seguridad por observar, relativas a delimitar el área de operación, a la protección a los tripulantes y usuarios y al establecimiento de las medidas necesarias para no interferir la Navegación de otras Embarcaciones.

La Capitanía de Puerto resolverá las solicitudes de autorización en diez días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se resuelva, la autorización se entenderá conferida.

Previo a la regata o competencia deportiva o durante su realización, la Capitanía de Puerto podrá verificar el cumplimiento de las disposiciones de seguridad autorizadas y en caso de no cumplirlas, se requerirá al responsable su inmediato cumplimiento y, de no hacerlo, se ordenará la suspensión del evento.

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