Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección III - De la Prestación de Servicios de Turismo Náutico a Terceros
Artículo 624.- La prestación del servicio de Turismo Náutico a terceros, se llevará a cabo por navieros con Embarcaciones Menores de Recreo y Deportivas, que obtengan previamente permiso otorgado por la Capitanía de Puerto o por la Dirección General, según corresponda, de conformidad con lo previsto en este Capítulo.