Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 651 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 651

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

Artículo 651.- Previo al inicio del servicio, el permisionario deberá instruir al usuario el correcto desarrollo de la actividad, indicando:

I. En qué consiste el servicio;

II. Las características del equipo utilizado en el servicio;

III. Los riesgos que se pueden presentar al realizarlo con imprudencia;

IV. Las señales de seguridad básicas;

V. Los procedimientos de seguridad y de emergencia;

VI. En su caso, recomendaciones sobre la conservación y preservación de la flora y fauna acuáticas, y

VII. La zona navegable dentro de la cual podrá desarrollarse el servicio.

De ser necesario, el prestador de servicios dará las instrucciones con material gráfico que las describa en idiomas español e inglés.

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