Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios
Artículo 650.- El prestador de servicios deberá utilizar los sistemas de comunicación necesarios para salvaguardar la seguridad de la vida humana y contar con los Medios y Dispositivos de Salvamento que determine el Certificado de Seguridad de la Embarcación.
Asimismo, en la Embarcación deberá tener un aviso o placa, a la vista del público, en el que se indique su capacidad máxima de Pasajeros y tripulantes.