Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 650 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 650

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

Artículo 650.- El prestador de servicios deberá utilizar los sistemas de comunicación necesarios para salvaguardar la seguridad de la vida humana y contar con los Medios y Dispositivos de Salvamento que determine el Certificado de Seguridad de la Embarcación.

Asimismo, en la Embarcación deberá tener un aviso o placa, a la vista del público, en el que se indique su capacidad máxima de Pasajeros y tripulantes.

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