Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 648 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 648

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

Artículo 648.- Los boletos que, en su caso, expida el prestador de servicios especificarán:

I. El tipo de servicio;

II. Nombre de la persona física o moral que lo proporciona, y

III. El derecho irrenunciable que tiene el usuario al seguro, los riesgos que ampara y su vigencia.

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