Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 647 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 647

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección V - De las Obligaciones del Prestador de Servicios

Artículo 647.- Los prestadores de servicios deberán disponer de un módulo de información y primeros auxilios, que cuente con algún medio de comunicación eficiente para casos de emergencia, y cuando menos, con un vigilante capacitado para supervisar de manera permanente la operación del servicio.

En dicho módulo deberá tenerse a la vista del público copia de los siguientes documentos:

I. Permiso para operar el servicio otorgado por la Capitanía de Puerto o la Dirección General, según corresponda;

II. Certificado de Seguridad;

III. Carátula del contrato de seguro de usuario o viajero, y

IV. Tarifa o costo del servicio vigente.

Ver artículo Markdown