Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 662 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 662

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo IX - Turismo Náutico · Sección VII - De los Servicios de Crucero Turístico

Artículo 662.- La vigencia de los permisos será hasta de seis años, a petición del interesado, pero para que se mantenga su vigencia durante dicho lapso, se requerirá:

I. Que el interesado acredite ante la Capitanía de Puerto o la Dirección General, con una antelación mínima de veinte días naturales al vencimiento de cada período de dos años, que la Embarcación de que se trate sigue operando; que está al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones y, que tiene vigentes los certificados y los seguros respectivos, conforme a lo establecido en este Capítulo;

II. Que subsistan las condiciones de seguridad en la ruta en que opera el servicio, así como, en su caso, la vigencia del visto bueno para el uso de la infraestructura portuaria en los puertos de origen, destino e intermedios, de la ruta, y

III. Que acredite el pago anual de derechos correspondiente.

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