Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 674 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 674

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo X - Prevención de la Contaminación · Sección I - Aspectos Generales

Artículo 674.- El Comité señalado en el artículo anterior, será presidido por la Secretaría, la que determinará si será o no integrado a otro Comité u órgano intersecretarial ya existente, en materia de seguridad de la vida humana en el mar y Protección Marítima. El Comité estará integrado por un máximo de cuatro servidores públicos por cada dependencia, y tendrá funciones de carácter recomendatorio, debiendo establecer igualmente su regulación interna.

En las resoluciones que dicten las autoridades administrativas competentes en materia de prevención y control de la Contaminación Marina, deberán considerarse las recomendaciones que emita el Comité.

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