Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 679 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 679

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo X - Prevención de la Contaminación · Sección III - Normas Ambientales en Materia de Arribo y Despacho

Artículo 679.- Para efectos del artículo anterior, la existencia de un riesgo deberá considerarse vinculada a los relacionados con accidentes e incidentes marítimos, portuarios y fluviales originados por el vertimiento, fuga o derrame de residuos, Desechos, materiales y sustancias peligrosas generadas por Embarcaciones, Artefactos Navales, oleoductos, industrias costeras e instalaciones marítimas y portuarias.

Los casos de vertimiento a que se refiere este artículo, deberán notificarse de inmediato a la SEMAR, y a las autoridades competentes en dicha materia.

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