Artículo 682.- En los casos previstos por los artículos 167 y 168 de la Ley, si los responsables de la remoción, reparación, hundimiento, limpieza o la actividad que resulte necesaria, no la llevan a cabo y existe riesgo de contaminación del medio marino, la Capitanía de Puerto con la previa opinión favorable de las autoridades ambientales y de la SEMAR, ordenará, de ser necesario, el Desguace del bien a costa de dichos responsables.
Reglamento [Reg_LNCM]
Artículo 682 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos
Texto reglamentario íntegro, referencias y reglamento completo.
Título Tercero - De la Navegación · Capítulo X - Prevención de la Contaminación · Sección V - Normas Ambientales en Materia de Desguace y Remoción
Navegación jurídica
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