Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 688 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 688

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo X - Prevención de la Contaminación · Sección VI - Normas en Materia de Transporte Marítimo de Mercancías Peligrosas

Artículo 688.- Cuando las mercancías peligrosas no sean declaradas como tales por el embarcador o consignatario, o causen abandono en puerto y la API decida destinarlas para su destrucción o disposición final, la actividad tendrá que ser realizada a través de prestadores de servicios portuarios autorizados por la autoridad ambiental competente. Esta disposición no exime al embarcador o consignatario de otras obligaciones legales y administrativas.

Cuando se trate de armamento, municiones, explosivos y sustancias químicas relacionadas con explosivos, se requerirá la intervención de la autoridad competente, para que actúe en el ámbito de su competencia.

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