Artículo 687

Título Tercero - De la Navegación · Capítulo X - Prevención de la Contaminación · Sección VI - Normas en Materia de Transporte Marítimo de Mercancías Peligrosas

Artículo 687.- El personal de los embarcadores, transportistas, sus agentes y los operadores portuarios que estén directamente involucrados en la clasificación, empaque, embalaje, marcado, etiquetado, documentación, recepción, despacho, manejo, estiba, segregación y transporte de mercancías peligrosas, deberán recibir la capacitación apropiada, de conformidad con la normatividad internacional y nacional aplicable.

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