Reglamento [Reg_LNCM]

Artículo 693 de REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos

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REGLAMENTO de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos (Reg_LNCM)

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Artículo 693

Título Cuarto - Sanciones · Capítulo Único - De las Sanciones

Artículo 693.- La Dirección General, conforme al contenido de los artículos 8, fracción XXI, 185, fracción III, y 327 de la Ley, sancionará las violaciones a las disposiciones de Ley y reguladas en el presente Reglamento conforme a lo siguiente:

I. Con multa de mil a diez mil días de salario a las Instituciones Educativas a que se refiere el artículo 124 de este Reglamento que:

a) Omitan remitir a la Dirección General la copia del certificado de auditoría respectivo, así como los resultados de las auditorías practicadas, en el plazo establecido por este Reglamento, y

b) Impartan cursos no autorizados previamente por la Dirección General, o permitan que los cursos sean impartidos por instructores no autorizados por la Dirección General, y

II. Con multa de mil a diez mil días de salario al armador de una Embarcación o Artefacto Naval mexicanos, que al adquirir matrícula o bandera de otro país para éstos, no informe de ello a la Dirección General, en el plazo previsto en este Reglamento.

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