Título Segundo - De la Marina Mercante · Capítulo III - Registro Público Marítimo Nacional · Sección II - De las Inscripciones
Artículo 92.- Los actos ejecutados o contratos celebrados en el extranjero, sólo se inscribirán si se refieren a actos inscribibles conforme a la Ley y deberán ser previamente legalizados o apostillados; si estuvieren redactados en idioma distinto al español deberán ser traducidos por perito traductor que cuente con título en la materia debidamente registrado en términos de la legislación correspondiente.