Reglamento [Reg_LOGan]

Artículo 2o de REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas

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REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas (Reg_LOGan)

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Artículo 2o

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I - DEL OBJETO, ALCANCES Y ATRIBUCIONES

Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento, además de lo establecido en la Ley de Organizaciones Ganaderas, se entiende por:

I. Asociación: asociación ganadera local general o especializada;

II. Confederación: Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas;

III. Criador: persona que se dedica a la reproducción de animales domésticos;

IV. Entidades Federativas: los estados y el Distrito Federal, como partes integrantes de la Federación;

V. Especie-producto: identifica a la especie y al principal objetivo de producción;

VI. Fierro: instrumento de herrar a fuego o en frío en el cuerpo del animal que identifica de manera permanente al propietario del mismo;

VII. Ganadero: persona física o moral que se dedica a la cría, producción, fomento y explotación racional de alguna especie animal;

VIII. Lineamientos Técnico-Genealógicos: disposiciones emitidas por la Secretaría en donde se indican los procedimientos para el registro genealógico y productivo de los animales domésticos;

IX. Marca: muesca o arete en las orejas del animal que lo identifica y señala a su propietario;

X. Organizaciones ganaderas: las asociaciones ganaderas locales generales y especializadas, las uniones ganaderas regionales generales o estatales y especializadas y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, todas ellas debidamente constituidas en términos de la Ley;

XI. Organización nacional de productores por rama especializada: organización que cuenta con presencia en más de cinco entidades federativas y que agrupa a ganaderos criadores de ganado de registro que se rigen por los lineamientos Técnico-Genealógicos;

XII. Organización nacional de productores por especie-producto: organización que cuenta con presencia en más de cinco entidades federativas y que agrupa a ganaderos de una especie animal determinada que identifica al objetivo principal de producción;

XIII. Predio ganadero: extensión territorial dedicada a la realización de la actividad ganadera;

XIV. Reglamento: Reglamento de la Ley de Organizaciones Ganaderas;

XV. Socio: persona física o moral que se dedica a la actividad ganadera y que es miembro de una organización ganadera;

XVI. Tatuaje: identificación permanente mediante tinción cutánea en las orejas o belfos u otras partes del animal, correspondiente al propietario o al número del animal;

XVII. Unidad de producción: predio o predios ganaderos destinados a la actividad ganadera, explotados de manera individual o colectiva, cualquiera que sea el tipo de tenencia de la tierra;

XVIII. Unión: organización ganadera regional o estatal, ya sea general o especializada, integrada por asociaciones ganaderas locales, y

XIX. Vientre: hembra dedicada a la reproducción.

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