TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL · CAPÍTULO III - DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO · SECCIÓN PRIMERA - DE LA SOLICITUD
Artículo 72.- Las organizaciones nacionales de productores por rama especializada o especie-producto podrán solicitar su registro ante la Secretaría, debiendo observar lo siguiente:
I. Estar constituidas en términos de ley;
II. Estar inscritas, en su caso, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del lugar en el que se hubieren constituido;
III. Perseguir un objeto análogo al de las organizaciones ganaderas, y
IV. Contar con organizaciones filiales en al menos cinco entidades federativas.