Reglamento [Reg_LOGan]

Artículo 72 de REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas

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REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas (Reg_LOGan)

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Artículo 72

TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL · CAPÍTULO III - DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO · SECCIÓN PRIMERA - DE LA SOLICITUD

Artículo 72.- Las organizaciones nacionales de productores por rama especializada o especie-producto podrán solicitar su registro ante la Secretaría, debiendo observar lo siguiente:

I. Estar constituidas en términos de ley;

II. Estar inscritas, en su caso, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, del lugar en el que se hubieren constituido;

III. Perseguir un objeto análogo al de las organizaciones ganaderas, y

IV. Contar con organizaciones filiales en al menos cinco entidades federativas.

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