Artículo 70.- Se registrarán ante la Secretaría los actos, documentos y demás elementos de significación jurídica a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento. Una vez que queden registradas, las organizaciones ganaderas que se constituyan con estricto apego a lo establecido en la Ley y en este Reglamento, gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos.
Reglamento [Reg_LOGan]
Artículo 70 de REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas
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TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL · CAPÍTULO III - DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO · SECCIÓN PRIMERA - DE LA SOLICITUD
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Ley reglamentada
Ley De Organizaciones Ganaderas
[57]
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