TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL · CAPÍTULO III - DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO · SECCIÓN SEGUNDA - DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL E INSCRIPCIÓN
Artículo 78.- La calificación de solicitudes de registro deberá producirse en un plazo que no excederá de diez días hábiles, contados a partir de que el Registro Nacional de Organismos Ganaderos las reciba para su dictamen. En caso de controversia, se estará a lo dispuesto por el artículo 75 de este Reglamento.
Una vez calificadas las solicitudes de registro se notificarán a los interesados con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.