Reglamento [Reg_LOGan]

Artículo 77 de REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas

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REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas (Reg_LOGan)

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Artículo 77

TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL · CAPÍTULO III - DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO · SECCIÓN SEGUNDA - DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL E INSCRIPCIÓN

Artículo 77.- El Registro Nacional de Organismos Ganaderos calificará las solicitudes valorando cada una de las constancias que se presenten, y determinará si reúnen los requisitos de forma y fondo que se necesitan para obtener el registro de esta Secretaría.

La Secretaría en todo momento podrá verificar la existencia de instalaciones, equipo y animales, necesarios para la procedencia del registro respectivo, y podrá allegarse los medios de prueba que considere necesarios para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. A petición de la Secretaría, la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas coadyuvará para el cumplimiento de este precepto.

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