Reglamento [Reg_LOGan]

Artículo 80 de REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas

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REGLAMENTO de la Ley de Organizaciones Ganaderas (Reg_LOGan)

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Artículo 80

TÍTULO TERCERO - DEL SISTEMA REGISTRAL · CAPÍTULO III - DE LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO · SECCIÓN SEGUNDA - DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL E INSCRIPCIÓN

Artículo 80.- Cuando la calificación otorgue el registro se procederá a realizar la inscripción en el folio ganadero respectivo, previo pago de los derechos que al efecto fije la Ley Federal de Derechos.

Cumplidos los requisitos para el registro de una asociación o unión, ésta deberá publicar la resolución que en su caso se emita, en el diario oficial de la entidad federativa o en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad que corresponda. Si se trata del otorgamiento de registro a una organización nacional de productores por rama especializada o especie-producto, la publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación.

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