Artículo 27

CAPÍTULO OCTAVO - DE LA POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL

Artículo 27.- La Policía ejercerá sus facultades en el territorio nacional a través de las unidades administrativas que integren su organización regional y en otros ámbitos territoriales cuando así se requiera conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. La Policía auxiliará a los titulares de las Delegaciones conforme a lo que establece la Ley Orgánica y demás disposiciones aplicables.

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