ARTÍCULO QUINTO.- Las fiscalías especializadas, así como otras unidades administrativas con facultades de investigación, creadas mediante Acuerdo del Procurador antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que no se encuentren contempladas en el mismo, continuarán en el ejercicio de sus funciones conforme a sus respectivos instrumentos de creación y las demás disposiciones aplicables, hasta el momento en que concluyan el objeto para el que fueron establecidas o que el Procurador determine su terminación.
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