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Artículo 54

REGLAMENTO de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas

Artículo 54

TÍTULO SEGUNDO - DE LAS OBRAS Y SERVICIOS POR CONTRATO · CAPÍTULO PRIMERO - DE LA LICITACIÓN PÚBLICA · SECCIÓN II - DE LOS TESTIGOS SOCIALES

Artículo 54.- Una vez designado el testigo social por la Secretaría de la Función Pública, éste será contratado por las dependencias y entidades conforme a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento.

Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 27 Bis de la Ley, los montos de la contraprestación a los testigos sociales se establecerán por hora de , atendiendo al monto del presupuesto asignado a la contratación y a su importancia.

Para que las dependencias y entidades determinen los montos a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de la Función Pública realizará una sobre el precio por hora de los de consultoría o asesoría similares a los que realizará el testigo social. El promedio de los precios obtenidos en dicha investigación, más un porcentaje determinado atendiendo al monto de la contratación conforme a la categorización que establezca dicha Secretaría, se multiplicará por el número de horas que dedique el testigo social en el cumplimiento de sus funciones.

El resultado del procedimiento señalado en el párrafo anterior se establecerá en un tabulador que integre y mantenga actualizado la Secretaría de la Función Pública.

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