Reglamento [Reg_LPEAM]

Artículo 56 de REGLAMENTO de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano

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REGLAMENTO de la Ley de Protección del Espacio Aéreo Mexicano (Reg_LPEAM)

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Artículo 56

TÍTULO TERCERO - PROCEDIMIENTOS · Capítulo IV - De la Interceptación Aérea · Sección Primera - De las Generalidades

Artículo 56.- El procedimiento de Interceptación aérea tiene los objetivos siguientes:

I. Verificar la situación de la Tripulación de Vuelo y de la aeronave;

II. Conocer las intenciones de la Tripulación de Vuelo;

III. Proporcionar, en caso de emergencia, asistencia a la Tripulación de Vuelo de la aeronave interceptada, en coordinación con la SICT, y demás autoridades competentes según corresponda;

IV. Girar instrucciones a la Tripulación de Vuelo para que cese la maniobra que originó su Interceptación aérea, o aterrice en un aeródromo conveniente, en coordinación con la AFAC y SENEAM;

V. Comunicar el motivo por el cual la aeronave ha sido interceptada. En caso de no acatar las instrucciones de la tripulación de la Aeronave interceptora, la aeronave interceptada podrá considerarse como vuelo no autorizado o vuelo clandestino, de conformidad con la Ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables;

VI. Guiar o acompañar a la tripulación de la aeronave interceptada para aterrizar en un aeródromo conveniente, en coordinación con la AFAC y SENEAM, y

VII. El procedimiento de Interceptación aérea debe ser el último recurso para la Identificación de una aeronave.

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