Artículo 124.- Quienes como resultado del proceso de reclutamiento ingresen a cualquiera de los Institutos de formación básica, superior de policía o de especialidades, serán considerados aspirantes, y se clasificarán en:
I. Cadetes, quienes estén realizando el curso básico de formación policial, y
II. Alumnos, los que estén realizando el curso de capacitación o profesionalización policial.
Todos los aspirantes se sujetarán a las disposiciones aplicables al régimen interno de cada uno de sus Institutos. En su capacitación, instrucción y prácticas, los aspirantes se abstendrán de realizar actos de autoridad cuya ejecución compete exclusivamente a los Integrantes de la Institución.