Reglamento [Reg_LPF]

Artículo 63 de REGLAMENTO de la Ley de la Policía Federal

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REGLAMENTO de la Ley de la Policía Federal (Reg_LPF)

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Artículo 63

TÍTULO PRIMERO - DE LA ORGANIZACIÓN · CAPÍTULO TERCERO - DE LAS ATRIBUCIONES · SECCIÓN SÉPTIMA - DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 63.- Corresponde a la Dirección General de Inteligencia Operativa:

I. Realizar acciones de inteligencia operativa y de campo para la recopilación y obtención de información sustantiva para la generación de inteligencia;

II. Efectuar servicios de vigilancia para lograr la ubicación de personas o grupos relacionados con algún delito federal;

III. Realizar servicios de vigilancia que permitan la ubicación de inmuebles vinculados a delitos de fuero federal;

IV. Desarrollar servicios de vigilancia para lograr la localización de testigos, obtención de evidencia o corroboración de información;

V. Llevar a cabo servicios de seguimiento en cualquiera de sus modalidades: fija, a pie o motorizada, para vigilar a distancia personas o vehículos presumiblemente vinculados con algún delito federal;

VI. Diseñar y ejecutar servicios de cobertura de acción o de fondo, que proporcionen al Integrante herramientas para el mejor desempeño de sus funciones;

VII. Elaborar los procedimientos sistemáticos de operación para el manejo de informantes y fuentes vivas de información, que sirvan de apoyo a las labores de vigilancia y seguimiento;

VIII. Implementar sistemas para el manejo confidencial de la información recabada de los servicios de vigilancia y seguimiento, y

IX. Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa.

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