Lectura de artículo · Reg_LPF

Artículo 63

REGLAMENTO de la Ley de la Policía Federal

Artículo 63

TÍTULO PRIMERO - DE LA ORGANIZACIÓN · CAPÍTULO TERCERO - DE LAS ATRIBUCIONES · SECCIÓN SÉPTIMA - DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 63.- Corresponde a la Dirección General de Inteligencia Operativa:

  1. Realizar acciones de inteligencia operativa y de campo para la recopilación y obtención de información sustantiva para la generación de inteligencia;
  2. Efectuar servicios de vigilancia para lograr la ubicación de personas o grupos relacionados con algún delito federal;
  3. Realizar servicios de vigilancia que permitan la ubicación de inmuebles vinculados a delitos de fuero federal;
  4. Desarrollar servicios de vigilancia para lograr la localización de testigos, obtención de evidencia o corroboración de información;
  5. Llevar a cabo servicios de seguimiento en cualquiera de sus modalidades: fija, a pie o motorizada, para vigilar a distancia personas o vehículos presumiblemente vinculados con algún delito federal;
  6. Diseñar y ejecutar servicios de cobertura de acción o de fondo, que proporcionen al Integrante herramientas para el mejor desempeño de sus funciones;
  7. Elaborar los procedimientos sistemáticos de operación para el manejo de informantes y fuentes vivas de información, que sirvan de apoyo a las labores de vigilancia y seguimiento;
  8. Implementar sistemas para el manejo confidencial de la información recabada de los servicios de vigilancia y seguimiento, y
  9. Las demás que le confieran este Reglamento, otras disposiciones legales aplicables o aquéllas que le encomiende el inmediato superior de quien dependa.
Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias

Relaciones del artículo 63

Ampliar

Leyenda
Artículo seleccionado Artículo Ley completa Salen del 63 Llegan al 63
Publicidad