Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 29 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

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Artículo 29

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO III - DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 29.- Los consejeros deberán contar con las siguientes condiciones:

I. No desempeñar ningún cargo como servidor público;

II. Para el caso de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, tener experiencia comprobable en México o a nivel internacional, en la defensa o promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo;

III. Para el caso de integrantes del sector académico, tener experiencia académica comprobable en la investigación de temas relativos a la defensa y promoción de los derechos humanos o en el ejercicio del periodismo y la libertad de expresión, y

IV. Preferentemente, contar con experiencia comprobable en el campo de la evaluación de riesgo o en la protección a Personas Defensoras de Derechos Humanos o Periodistas.

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