Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 31 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

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Artículo 31

TÍTULO SEGUNDO - DEL MECANISMO PARA LA PROTECCIÓN DE PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS Y PERIODISTAS · CAPÍTULO III - DEL CONSEJO CONSULTIVO

Artículo 31.- El Consejo Consultivo sesionará ordinariamente de manera mensual. Se procurará que las sesiones del Consejo sean sucesivas a la terminación de las sesiones de la Junta de Gobierno.

La Presidencia podrá convocar a sesiones extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, o a petición de los miembros del Consejo Consultivo para el cumplimiento de sus funciones.

Las convocatorias, el quórum de asistencia y el de votación, y demás cuestiones de carácter logístico para la celebración de las sesiones, se realizarán de conformidad con la Guía de Procedimientos que emita el Consejo Consultivo.

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