Reglamento [Reg_LPPDDHP]

Artículo 3 de REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas

Texto reglamentario íntegro y fuente oficial.

Ver reglamento completo

Buscar artículo o término en este reglamento

REGLAMENTO de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas (Reg_LPPDDHP)

Busca por número de artículo o por texto dentro de este reglamento.

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 3. Además de los términos que establece el artículo 2 de la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, se entenderá por:

I. Ley: Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas;

II. Beneficiario: El Periodista, la Persona Defensora de Derechos Humanos, así como las personas que enuncia el artículo 24 de la Ley, las cuales son susceptibles de protección a través de la implementación de Medidas;

III. Sistemas de alerta temprana: Programas y planes de acción de la Federación y de las entidades federativas para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, se eviten agresiones potenciales a Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas, y

IV. Situación de riesgo inminente: Contexto que rodea a un riesgo que puede materializarse en un breve periodo de tiempo y causar graves daños. Para determinar dicho riesgo se deberá valorar, entre otras, la existencia de ciclos de amenazas y agresiones que demuestren la necesidad de actuar en forma inmediata, la continuidad y proximidad temporal de las amenazas y la irreparabilidad del daño.

Ver artículo Markdown